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	<title>Beatriz Busaniche</title>
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	<description>advertencia: no soy abogada!</description>
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		<title>Breve guía hacia el dominio público en Argentina</title>
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		<pubDate>Wed, 28 Jul 2010 22:02:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bea</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ponencias]]></category>

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		<description><![CDATA[Por Beatriz Busaniche1 Este trabajo tiene como objetivo facilitar la difusión de obras en dominio público en Argentina, y está orientado, especialmente, a todas aquellas personas e instituciones que emprendan proyectos de digitalización de acervos culturales y especialmente para quienes contribuyen en proyectos de cultura libre como Wikimedia Commons, el repositorio multimedia libre de los [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="mailto:bea@vialibre.org.ar">Por Beatriz Busaniche</a><sup>1</sup></p>
<p>Este trabajo tiene como objetivo facilitar la difusión de obras en dominio público en Argentina, y está orientado, especialmente, a todas aquellas personas e instituciones que emprendan proyectos de digitalización de acervos culturales y especialmente para quienes contribuyen en proyectos de cultura libre como <a href="http://commons.wikimedia.org/wiki/Main_Page">Wikimedia Commons</a>, el repositorio multimedia libre de los proyectos Wikimedia.  </p>
<p>La guía tiene estado de <em>borrador</em> y<em> trabajo en marcha</em>, tomenla como tal, y si encuentran errores, por favor, reporten en los comentarios! Muchas gracias.  </p>
<p><a href='http://www.bea.org.ar/wp-content/uploads/2010/07/guia.dominio.publico.pdf'>Bajar la Guía en .pdf </a></p>
<ol class="footnotes"><li id="footnote_0_1091" class="footnote">© Beatriz Busaniche (2010). Esta guía se distribuye bajo una licencia Creative Commons, Atribución, Compartir obras derivadas igual de Argentina.  Para más información visite <a href="http://creativecommons.org/licenses/by-sa/3.0/deed.es_AR">http://creativecommons.org/licenses/by-sa/3.0/deed.es_AR</a> </li></ol>]]></content:encoded>
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		<title>La regulación argentina: comentarios sobre la Ley de Propiedad Intelectual 11723</title>
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		<pubDate>Sun, 18 Jul 2010 20:56:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bea</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ponencias]]></category>

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		<description><![CDATA[Por Beatriz Busaniche1. 2 La ley de propiedad intelectual es una regulación antigua, que data del año 1933 y que se ocupa de las obras literarias, científicas y artísticas. La normativa es, según el observatorio de las leyes de propiedad intelectual de Consumers International, una de las peores normativas del mundo considerando el acceso a [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Por Beatriz Busaniche<sup>1</sup>.  <sup>2</sup> </p>
<p>La ley de propiedad intelectual es una regulación antigua, que data del año 1933 y que se ocupa de las obras literarias, científicas y artísticas.  La normativa es, según el observatorio de las leyes de propiedad intelectual de Consumers International, una de las peores normativas del mundo considerando el acceso a conocimiento y cultura<sup>3</sup>.  Contrariamente, el Informe Especial 301 de la Oficina de Comercio de los EEUU indica que la ley es correcta, aunque detecta problemas en la observancia de la misma.  <span id="more-1087"></span><br />
La ley 11723 aprobada en 1933 llegó para reemplazar la anterior regulación en la materia en Argentina, la ley 7092 de 1910, que fue el primer texto legislativo conocido en Argentina en materia de derechos de autor.  Hasta entonces, los litigios relacionados se resolvían por aplicación de la Constitución Nacional y el Código Civil.   La Constitución Nacional es el antecedente directo de la 11723, ya que en su artículo 17 indica que “todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley”.<br />
Inspirada en la cláusula del progreso de los EEUU, el párrafo 8vo. del artículo 1ro. de la constitución aprobada en 1787,  la versión argentina no llega a fijar la prioridad como sí lo hace la constitución de los EEUU,  donde se dota al Congreso de la potestad de “fomentar el progreso de la ciencia y las artes útiles, asegurando a los autores e inventores, por un tiempo limitado, el derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos.”.  La cláusula Argentina omite el objetivo de promover las artes y las ciencias útiles, y consagra el derecho de autor en términos de propiedad.<br />
“La más sagrada, la más personal de todas las propiedades”, decía Le Chapelier en su informe que antecedió  el decreto de enero de 1791 por el cual la Asamblea Constituyente de la Revolución Francesa consagró el derecho de los autores a la representación pública de sus obras. Durante buena parte del siglo XIX,  principalmente en Francia y Alemania, el derecho de autor fue tratado como dominio y propiedad.  Sin embargo, con el correr de los años y la mayor profundidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia,  ese concepto fue objeto de numerosos cuestionamientos, entre los que se pueden destacar que:
<ul>
<li>
la obra no es una cosa, por lo tanto el dominio que se ejerce sobre ella es diferente del que se ejerce sobre una propiedad tangible;</li>
<li>el derecho de autor nace del acto creativo de una obra, y no de las formas clásicas de adquisición del dominio de un bien tangible;</li>
<li>el plazo de ejercicio del derecho monopólico es limitado en el tiempo, no es ilimitado como en el sistema de propiedades materiales;</li>
<li>el sistema de coautoría es diferente del sistema de condominio;<br />
el derecho moral, propio del derecho de autor, no tiene contraparte alguna en el derecho de dominio y propiedad;</li>
<li>no existe transferencia plena del derecho de autor, pues la obra nunca deja de ser una obra de su autor, nunca abandona la esfera de la personalidad de éste, independientemente de las enajenaciones que puedan producirse<br />
<sup>4</sup>. </li>
</ul>
<p>En Alemania, a partir del pensamiento filosófico de Kant sobre el derecho de autor como derecho de la personalidad del creador, surgieron las tendencias dirigidas a reconocer lo que hoy se conoce como “derechos morales”, una tendencia que se plasmó luego como doctrina judicial en Francia durante la primera mitad del siglo XIX.<br />
Surgen entonces otras teorías como la de los derechos sobre bienes inmateriales, encarnada por el belga Edmond Picard, quien argumentó que se debe reconocer a los autores un derecho sui generis sobre sus obras, de naturaleza real, dentro del gran número de los denominados derechos reales<sup>5</sup>.<br />
La ley argentina retoma estas teorías.  En su proyecto de ley, el Senador Sánchez Sorondo explicaba: “la concepción de la ley argentina, así como la de los proyectos que la reforman, es la de atribuir al derecho de autor las normas y conceptos de la propiedad del derecho común, aunque con algunas reservas y limitaciones derivadas de la naturaleza misma del derecho de autor”<sup>6</sup>.   Así, el legislador toma las normas de origen español y portugués  y reivindica a su vez los derechos patrimoniales de los autores sobre las obras.<br />
La ley argentina tiene a su vez un fuerte hincapié en la protección centrada en la obra más que en el titular de los derechos, en lo que se aproxima a la lógica de la common law, es decir, la vertiente del copyright<sup>7</sup>.  Aún así, pese a no tener un apartado específico sobre derechos morales, los mismos se desprenden de varios artículos de la norma argentina que tratan especialmente sobre la paternidad y la integridad de la obra.<br />
Con el correr de los años prácticamente todas las legislaciones del mundo se han ido apartando de la concepción del derecho de autor en tanto propiedad, elemento que ha permanecido intacto en la ley argentina a pesar del paso de los años, las sucesivas modificaciones y el cuestionamiento sobre la pertinencia de ese concepto en el marco legal del derecho de autor.  Esta concepción sostenida desde 1933 hace de la ley argentina una ley única en muchos sentidos, pero especialmente en sus concecuencias directas sobre la vida social y el acceso a la cultura.<br />
La ley indica además que  “la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común” (art. 12), con lo que se le confiere a los titulares todos los atributos del derecho de propiedad que no se encuentran limitados legislativamente.<br />
Aquí es donde radica la rigurosidad de la ley argentina, anacrónica en la materia y única como tal en el mundo.  Un problema que se arrastra desde la Constitución Nacional y que hace en la ley 11.723, la cristalización de una analogía perjudicial con la difusión y el goce de las artes y el conocimiento para la ciudadanía.  Es esta lógica la que nos obliga a pensar en una actualización que sobrepase los meros retoques de articulado, y que nos obliga a iniciar un debate amplio, completo y profundo sobre la naturaleza jurídica del derecho de autor, la aplicación de cada uno de estos conceptos en los tiempos que vivimos, la respuesta de esta norma centenaria a los desafíos de las nuevas tecnologías y la necesidad urgente de replantear una modernización integral y completa de los sistemas que regulan la forma en la cual producimos, intercambiamos y promovemos el acceso a la cultura.<br />
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales<sup>8</sup>, que en Argentina tiene rango constitucional, otorga a todas las personas el derecho a la educación y a la participación en la vida cultural. También otorga derechos a los autores, pero en nada ese reconocimiento se condice con lo que establece nuestra ley nacional.  El pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se atiene a brindar a los autores un reconocimiento que garantice su nivel de vida adecuado, lo cual no necesariamente implica otorgarles un monopolio de por vida sobre sus obras<sup>9</sup>.<br />
La Declaración Universal de los Derechos Humanos<sup>10</sup> hace lo propio en su artículo 27 al instaurar el derecho al libre goce de los beneficios de las artes y las ciencias, así como el justo reconocimiento a autores e inventores por sus contribuciones a la vida cultural.   Estos tratados dan cuenta de un equilibrio, donde las personas puedan gozar efectivamente de la vida cultural.  Ese equilibrio se ha perdido en Argentina. Quienes tratan de gozar libremente de las artes son declarados criminales y viven bajo las amenazas de una ley que está radicalmente fuera de época y merece una revisión amplia, profunda y general, que nos permita construir un sistema de derechos de autor más apropiado y justo para el ejercicio pleno de nuestros derechos básicos.  </p>
<ol class="footnotes"><li id="footnote_0_1087" class="footnote"> Este trabajo se distribuye bajo una licencia Creative Commons, Atribución, Compartir Obras Derivadas Igual de Argentina. Para más información visite <a href="http://creativecommons.org/licenses/by-sa/3.0/deed.es_AR">http://creativecommons.org/licenses/by-sa/3.0/deed.es_AR</a> </li><li id="footnote_1_1087" class="footnote"> Este texto es un anticipo de nuestro nuevo libro.. por venir! Pronto!</li><li id="footnote_2_1087" class="footnote">http://www.consumersinternational.org/Templates/Internal.asp?NodeID=101219&#038;int1stParentNodeID=97418&#038;int2ndParentNodeID=97436&#038;lc=2 </li><li id="footnote_3_1087" class="footnote">Lipszyc, Delia &#8211; “Derechos de Autor y derechos conexos”  Ediciones UNESCO, CERLALC, Zavalía. Edición 2006.</li><li id="footnote_4_1087" class="footnote">Emery, Miguel Ángel.  “Propiedad Intelectual”   Editorial Astrea 4ta. Reimpresión 2009. </li><li id="footnote_5_1087" class="footnote">Ibidem. Pag. 7</li><li id="footnote_6_1087" class="footnote">Ibidem. Pag. 8 </li><li id="footnote_7_1087" class="footnote"><a href="http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm">http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm</a>  </li><li id="footnote_8_1087" class="footnote"> “16. El período de protección de los intereses materiales en virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 no debe por fuerza abarcar toda la vida de un creador. El propósito de que los autores gocen de un nivel de vida adecuado puede lograrse también mediante pagos únicos o la concesión al autor durante un período determinado del derecho exclusivo a explotar su producción científica, literaria o artística. ”  En COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES  35o período de sesiones  Ginebra, 7 a 25 de noviembre de 2005 OBSERVACIÓN GENERAL No 17 (2005) Adoptada el 21 de noviembre de 2005*  Disponible en línea en <a href="http://portal.unesco.org/culture/es/files/30545/11432108781Comment_sp.pdf/Comment_sp.pdf">http://portal.unesco.org/culture/es/files/30545/11432108781Comment_sp.pdf/Comment_sp.pdf</a> </li><li id="footnote_9_1087" class="footnote">http://www.un.org/es/documents/udhr/index.shtml </li></ol>]]></content:encoded>
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		<title>Los límites del derecho de marcas en el campo de los nombres de dominio de Internet</title>
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		<pubDate>Fri, 16 Jul 2010 21:54:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bea</dc:creator>
				<category><![CDATA[Maestría]]></category>

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		<description><![CDATA[Trabajo final del Seminario de Marcas de la Maestría en Propiedad Intelectual de FLACSO Argentina. Por Beatriz Busaniche1. “Los nombres de dominio, así como cualquier palabra o nombre, están íntimamente ligados a la libertad de expresión” John Gilmore. A partir de la masificación de los usos de Internet y su profundo impacto en las transacciones [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Trabajo final del Seminario de Marcas de la <a href="http://flacso.org.ar/formacion_posgrados_contenidos.php?IDPC=6&#038;ID=74">Maestría en Propiedad Intelectual de FLACSO Argentina. </a></p>
<p>Por Beatriz Busaniche<sup>1</sup>.  </p>
<p>  <em>  “Los nombres de dominio, así como cualquier palabra o nombre, están íntimamente ligados a la libertad de expresión”<strong> John Gilmore.</strong> </em></p>
<p>A partir de la masificación de los usos de Internet y su profundo impacto en las transacciones comerciales, la relación entre el régimen de marcas y la delegación de nombres de dominios pasó a ser un objeto de análisis por su capacidad distintiva y unívoca para la localización de un sitio web. Sin embargo, es importante recalcar que los nombres de dominio de Internet responden a una lógica y una forma de distribución diferente de la que regula los derechos de marcas y que, pese a los conflictos conocidos, las controversias no necesariamente se deben resolver a partir de otorgar a los titulares de derechos marcarios más potestades que las que la propia ley de marcas les otorga sin sopesar previamente los impactos que esto puede tener en el dominio público <sup>2</sup> y el ejercicio de la libertad de expresión <sup>3</sup>. Ciertamente, los nombres de dominio no son ni deben ser una extensión del derecho de marcas. “Las marcas tienen su razón de ser en tanto exista comercio. Si no hay intercambio de productos no hay necesidad de marcas”(Otamendi, 2003). La función de los nombres de dominios de Internet no sólo es diferente, sino que subsumir la distribución de nombres de dominios al derecho de marcas implicaría subsumir la gestión global de Internet a la lógica de los intereses comerciales. </p>
<p>Este trabajo aborda la relación entre marcas y nombres de dominio, la forma jurídica que caracteriza a cada uno de estos sistemas, los conflictos emergentes y los procesos de resolución de controversias. Considera además los procesos abiertos en organismos internacionales como ICANN y la OMPI para la resolución de controversias, analiza el tema en la regulación argentina y propone algunas ideas para una mejor administración de los nombres de dominio. </p>
<p><a href='http://www.bea.org.ar/wp-content/uploads/2010/07/trabajo.final_.busaniche.pdf'>Bajar el trabajo en pdf. para seguir leyendo.</a> </p>
<ol class="footnotes"><li id="footnote_0_1083" class="footnote"> Este trabajo se distribuye bajo una licencia Creative Commons, Atribución, Compartir Obras Derivadas Igual de Argentina. Para más información visite <a href="http://creativecommons.org/licenses/by-sa/3.0/deed.es_AR">http://creativecommons.org/licenses/by-sa/3.0/deed.es_AR</a> </li><li id="footnote_1_1083" class="footnote"> Samuelson, Pamela. (2003) “Mapping the Digital Public Domain: threats and opportunities” Law and Contemporary Problems, Vol. 66, No. 1/2, The Public Domain (Winter ­ Spring, 2003), pp. 147­171 Duke University School of Law</li><li id="footnote_2_1083" class="footnote"> Vale mencionar como ejemplo el caso de Ford vs. Great Domains.com. La Automotriz inició acciones legales por<br />
violación de ley de marcas y violación de ACPA Anti­Cibersquating Consumer Protection Act a diferentes sitios que utilizaban palabras registradas como Marcas por la empresa. Ford inició acciones legales contra los dominios jaguarcenter.com (un sitio dedicado a la preservación de jaguares), vintagevolvo.com (un sitio de fanáticos de volvos clásicos), entre otros. Más información sobre estos casos en <a href="http://w2.eff.org/legal/cases/Ford_v_GreatDomains/">http://w2.eff.org/legal/cases/Ford_v_GreatDomains/</a><br />
</li></ol>]]></content:encoded>
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		<title>Wikimania en Gdansk</title>
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		<pubDate>Tue, 13 Jul 2010 10:19:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bea</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[Prometí reportar y no reporté nada! Al menos Página 12 siguió el evento por el streaming y resumió bastante de lo que pasamos por Polonia. 6 argentinos presentes, una articulación fuerte con Uruguay, Chile, México, España y una wikimania con hermosa sede pero una organización que dejó varios huecos (vale decirlo, muy mal la comida, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Prometí reportar y no reporté nada!  Al menos Página 12 siguió el evento por el streaming y resumió bastante de lo que pasamos por Polonia.  6 argentinos presentes,  una articulación fuerte con Uruguay, Chile, México, España y una wikimania con hermosa sede pero una organización que dejó varios huecos (vale decirlo, muy mal la comida, había pocos enchufes, algunos hospedajes estaban muy lejos y de otros nos tuvimos que ir antes de tiempo porque habían hecho mal las reservas).  Igual, más allá de las quejas, una hermosísima ciudad que vale la pena visitar y un placer wikialpedear con mucha gente con los mismos intereses y las mismas ganas de ponerle pila a la cultura libre.<br />
<a href="http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/espectaculos/17-18587-2010-07-13.html">Acá la nota de Facu en Página 12</a> y acá una <a href="https://secure.wikimedia.org/wikipedia/commons/wiki/Category:Wikimania_2010">buena colección de fotos wikimaníacas.</a>  </p>
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		<title>Todo listo para Wikimania 2010</title>
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		<pubDate>Tue, 06 Jul 2010 17:17:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bea</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ponencias]]></category>

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		<description><![CDATA[Aquí les dejo mi resumen de la ponencia para Wikimania 2010 en Gdansk, Polonia. Por un tema de practicidad, los audios y videos no se pueden ver. Si los quieren encontrar, pueden ir a buscarlos a commons o a sus respectivas entradas en Wikipedia.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Aquí les dejo  <a href='http://www.bea.org.ar/wp-content/uploads/2010/07/wikimania2010.odp'>mi resumen de la ponencia para Wikimania 2010</a>  en Gdansk, Polonia. Por un tema de practicidad,   los audios y videos no se pueden ver. Si los quieren encontrar, pueden ir a buscarlos a commons o a sus respectivas entradas en Wikipedia.  </p>
]]></content:encoded>
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		</item>
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		<title>Conferencia: Reforma de la ley de derecho de autor en Brasil: el proceso abierto de consulta pública</title>
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		<pubDate>Sun, 04 Jul 2010 13:40:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bea</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[Temas: La consulta pública abierta por el ministerio de cultura de Brasil para la reforma de la ley de Derechos de Autor. Las principales propuestas y cambios planteados en el proyecto. La participación de la sociedad civil y los diferentes sectores de la cultura de Brasil en el proceso. Panelista: Pablo Ortellado es doctor en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Temas:</strong></p>
<ul>
<li> La consulta pública abierta por el ministerio de cultura de Brasil para la reforma de la ley de Derechos de Autor.</li>
<li> Las principales propuestas y cambios planteados en el proyecto.</li>
<li> La participación de la sociedad civil y los diferentes sectores de la cultura de Brasil en el proceso.</li>
</ul>
<p><strong>Panelista:</strong></p>
<p>Pablo Ortellado es doctor en Filosofía por la Universidad de São Paulo y profesor de Políticas Públicas en la misma Universidad de São Paulo donde coordina el Grupo de Investigación en Políticas Públicas para el Acceso a la Información (<a href="http://www.gpopai.usp.br">www.gpopai.usp.br</a>).</p>
<p>El miércoles 14 de julio a las 19, en el aula 2 de la sede de FLACSO, Ayacucho 555, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  Confirmar asistencia a <a href="mailto:mpi@flacso.org.ar">mpi@flacso.org.ar</a> </p>
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		<item>
		<title>Rumbo a Polonia: Wikimania 2010 en Gdansk</title>
		<link>http://www.bea.org.ar/2010/06/rumbo-a-polonia-wikimania-2010-en-gdansk/</link>
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		<pubDate>Wed, 30 Jun 2010 17:06:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bea</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[Los días 9, 10 y 11 de julio tendrá lugar la 6ta. Edición de la Conferencia Anual de los Proyectos de Wikimedia, Wikimania 2010. El encuentro que reúne wikipedistas y contribuyentes de los proyectos de todo el mundo se realizará en la sede de la Polish Baltic Philarmonic en Gdansk, Polonia. Mi charla está agendada [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Los días 9, 10 y 11 de julio tendrá lugar la 6ta. Edición de la Conferencia Anual de los <a href="http://www.wikimedia.org">Proyectos de Wikimedia</a>, <a href="http://wikimania2010.wikimedia.org/wiki/Main_Page">Wikimania 2010</a>.  El encuentro que reúne wikipedistas y contribuyentes de los proyectos de todo el mundo se realizará en la sede de la <a href="http://en.wikipedia.org/wiki/Polish_Baltic_Philharmonic">Polish Baltic Philarmonic</a> en <a href="http://en.wikipedia.org/wiki/Gdansk">Gdansk, Polonia</a>.  </p>
<p><a href="http://wikimania2010.wikimedia.org/wiki/Submissions/digitization_of_cultural_heritage_in_Argentina">Mi charla</a> está agendada para el domingo 11 de julio por la tarde, en el track de <a href="http://wikimania2010.wikimedia.org/wiki/Schedule#Cultural_Heritage_and_Wikipedia">Patrimonio Cultural y Wikipedia</a>.  </p>
<p>Lástima que es un viaje largo, pero corto. Sólo voy a estar por allá el fin de semana, así que voy a tener pocas oportunidades para conocer la ciudad, por cierto, una ciudad con mucha historia. Es la ciudad de <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Lech_Wa%C5%82%C4%99sa">Lech Walesa</a> y es el corazón donde se produjeron las movilizaciones en los astilleros y el <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Solidarno%C5%9B%C4%87">sindicato Solidaridad</a>.  Veré si me tomo una tarde para recorrer un poco&#8230;  Y trataré de reportar sobre la conferencia, que <a href="http://wikimania2010.wikimedia.org/wiki/Schedule">pinta bastante interesante en general</a>.  </p>
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		<title>Copyright y diversidad cultural: una relación tensa (como mínimo)</title>
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		<pubDate>Wed, 23 Jun 2010 01:46:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bea</dc:creator>
				<category><![CDATA[Maestría]]></category>

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		<description><![CDATA[Trabajo final de Introducción a los Debates sobre Propiedad Intelectual. Maestría en PI. FLACSO Argentina. Por Beatriz Busaniche1. “La &#8216;diversidad cultural&#8217; se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades. La diversidad cultural se [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Trabajo final de Introducción a los Debates sobre Propiedad Intelectual. <a href="http://flacso.org.ar/formacion_posgrados_contenidos.php?IDPC=6&#038;ID=74">Maestría en PI. FLACSO Argentina. </a></p>
<p>Por Beatriz Busaniche<sup>1</sup>.  </p>
<blockquote><p>“La &#8216;diversidad cultural&#8217; se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades. La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados.”<sup>2</sup></p></blockquote>
<p><span id="more-1034"></span></p>
<p>El fortalecimiento de un dominio público rico y vigoroso aparece como elemento central para la diversidad cultural, puesto que es un patrimonio común de la humanidad que debe ser preservado, promovido y enriquecido a través de todos los métodos adecuados, incluyendo la digitalización<sup>3</sup>. La convención sobre diversidad cultural da cuenta de una multiplicidad de formas de expresión artística en las sociedades, no sólo desde la perspectiva de la producción cultural, sino desde una visión amplia, donde se incluyen los diferentes modos de creación, difusión, distribución y disfrute. El dominio público es aquella esfera en la cual los contenidos están libres de derechos de propiedad intelectual<sup>4</sup>. “En algún sentido, la información digital y las redes digitales hicieron que el dominio público se vuelva más robusto y vibrante; y si varias iniciativas de bienes comunes digitales consiguen sus objetivos, el dominio público podría florecer como nunca antes” (Samuelson, 2003). Este trabajo pretende dar cuenta de la relación establecida entre la regulación legal del Copyright, los fundamentos del sistema y la tensión entre estos dos aspectos y los modos de reproducción, distribución y disfrute de las expresiones culturales, especialmente, si tomamos en consideración los usos sociales de las nuevas tecnologías y las formas creativas emergentes de la cultura digital. </p>
<h2> La relación entre los sistemas de propiedad intelectual y los bienes comunes del conocimiento</h2>
<p>Existen diversos lineamientos posibles para establecer una relación entre los sistemas legales de propiedad intelectual y el fortalecimiento de los bienes comunes del conocimiento (commons)<sup>5</sup>. Los mismos se pueden agrupar en tres grandes tendencias: la propiedad intelectual como restrictiva, la propiedad intelectual como facilitadora o la propiedad intelectual como irrelevante para la construcción de los commons (Ghosh, 2007). A los fines de este análisis, vamos a trabajar sobre los dos primeros argumentos planteados por Ghosh. </p>
<p>Uno de los argumentos sostenidos a favor de pensar los derechos de propiedad intelectual en tanto facilitadores indica que sin estos derechos exclusivos, muchos creadores no estarían dispuestos a revelar al público sus obras. “Esta apertura beneficia y enriquece los commons al crear un recurso compartido al que todos los miembros de la sociedad pueden acceder cuando expire el plazo de exclusividad”<sup>6</sup> . Esta noción de la propiedad intelectual como facilitadora confluye con las teorías que consideran que el Copyright tiene dos funciones esenciales en las sociedades democráticas: sostener un sector cultural creativo independiente y autónomo tanto del Estado como de los mecenazgos de las elites y fijar un límite al control privado de la expresión creativa (Netanel, 1996). “El Copyright es vital para mantener el carácter democrático del discurso público en la sociedad civil” explica Netanel. “No fue sino hasta el siglo XVIII que se produjo la emergencia de una esfera pública de comunicación que fuera independiente de la monarquía, la aristocracia, la iglesia y que pudiera desafiar su dominio político y social” <sup>7</sup>. Estos argumentos sostienen una relación positiva entre los sistemas de Copyright y la diversidad cultural, al promover la publicación y fomentar la independencia de múltiples voces, aunque reconocen que el Copyright por si mismo no es condición suficiente para la diversidad y el pluralismo. Hacen falta otros factores como la diversidad de medios de comunicación para cumplir con el objetivo de fomentar la participación ciudadana en la esfera comunicativa de la sociedad, desde la dimensión del bien público. </p>
<p>Ahora bien, existe una buena cantidad de casos en los cuales el sistema de Copyright se ha utilizado para limitar el acceso a conocimiento y cultura, así como para reprimir formas de expresión novedosas, originales y creativas. Abundan los casos documentados en los cuales la normativa de Copyright ha sido invocada para, por ejemplo, restringir la publicación de obras tanto comerciales como simples producciones caseras sin ningún fin de lucro. Varios casos famosos dan cuenta de este fenómeno, tales como el juicio iniciado por SunTrust para impedir la publicación del libro de Alice Randall “The Wind Done Gone”, una versión de la saga de “Lo que el viento se llevó” planteada desde la visión de los esclavos <sup>8</sup> o el caso de la Sra. Stephanie Lenz, demandada por una supuesta violación de Copyright tras subir a YouTube un corto casero de su hijo de 18 meses bailando al ritmo de una canción de Prince<sup>9</sup> <sup>10</sup>. </p>
<p>Surge a partir de casos como estos, la preocupación de Lawrence Lessig sobre la brecha generacional en relación a las regulaciones de Copyright y las prácticas cotidianas de acceso, uso y disfrute de la cultura. Para Lessig, uno de los problemas centrales es la criminalización de una generación completa que vive la cultura de un modo diferente al de la cultura como elemento de consumo. Frente a lo que Lessig denomina cultura Read Only (RO) se contrapone una generación habituada a la cultura del remix o “Read and Write” (RW) (Lessig, 2008). “El Copyright es, al menos desde mi punto de vista, críticamente importante para una cultura saludable. Apropiadamente equilibrado, es esencial para inspirar ciertas formas de creatividad. Sin él, tendríamos una cultura mucho más pobre. Con él, al menos con un balance apropiado, creamos incentivos para producir grandes nuevas obras que de otro modo no serían producidas” explica Lessig en un análisis sobre lo que denomina las “guerras del Copyright”<sup>11</sup>.</p>
<p>Sin embargo, advierte que buena parte de las las producciones culturales de las últimas décadas, en particular a partir de la masificación de las tecnologías digitales, se han convertido en ilegales: el mashup, el remix, las múltiples variantes de producciones caseras, el arte digital, que también forman parte de la diversidad cultural a la que remite la Convención aprobada en París en 2005. Nuevas tendencias culturales, creativas y expresivas de finales del siglo XX y principios del siglo XXI caen en la ilegalidad por las regulaciones actuales de Copyright. Desde estas perspectivas, las regulaciones de propiedad intelectual resultan restrictivas hacia prácticas culturales cotidianas para las nuevas generaciones. “Como sociedad no podemos matar esta nueva forma de creatividad. Sólo podemos criminalizarla. No podemos impedir que nuestros niños usen las tecnologías que les damos para remixar la cultura a su alrededor. No podemos hacer a nuestros niños pasivos ante la cultura, sólo podemos convertirlos en &#8216;piratas&#8217;. […] Una década atrás, académicos y activistas comenzaron a llamar la atención de los legisladores sobre lo que llamamos &#8216;P2P&#8217;. No lo hicimos para que impusieran más penalizaciones, sino que bregamos por la descriminalización”<sup>12</sup>  advierte Lessig. </p>
<p>Efectivamente, como mínimo hay dos procesos por los cuales los sistemas actuales de Copyright restringen la diversidad cultural, en primer lugar a través de la ilegalización de buena parte de las prácticas creativas de las nuevas generaciones y en segundo lugar con el alejamiento cada vez más en el tiempo del ingreso de nuevas obras al dominio público, efecto logrado a partir de las sucesivas extensiones en el término de monopolización de las obras bajo Copyright<sup>13</sup> (Boyle, 2008). </p>
<p>Aquella idea de que el Copyright fomenta la cultura participativa a partir del fortalecimiento de un sector independiente con autonomía creativa y la transformación de obras, aún con una finalidad puramente estética o de entretenimiento (Netanel, 1996) contrasta con el panorama expuesto por Lessig y otros pensadores que dan cuenta de los sistemas restrictivos del Copyright y el impacto que la expansión en los aspectos regulativos tiene sobre las nuevas generaciones y la cultura digital. Si se considera la duración del monopolio como una de las variables de análisis en relación al dominio público y la diversidad cultural, vale mencionar que la limitación en el tiempo de los derechos exclusivos de publicación reafirmada a partir del emblemático caso Donaldson v. Beckett puso un límite a la pretensión de grupos editoriales de contar con derechos perpetuos sobre obras clásicas y los obligó a prestar más atención a los autores vivos y a renovar su cartera de materiales editables, a medida que los derechos sobre las obras más populares pasaban al dominio público<sup>14</sup>. </p>
<h2> Concentración frente a diversidad </h2>
<p>A la luz de la diseminación de un nuevo entorno tecnológico que facilita la democratización de la cultura de formas radicalmente diferentes a las de la era de la imprenta, se abre el debate sobre el rol de la propiedad intelectual como medio para la construcción de bienes comunes del conocimiento y no como un fin en si misma (Ghosh, 2007). Es probable que aquel argumento que otorga al Copyright una función democratizadora en las sociedades industriales, paraguas bajo el cual floreció desde el siglo XVIII una gran industria editorial, y una amplia diversidad de medios de comunicación basados en la tecnología de la imprenta (Netanel, 1996) deje paso a un análisis donde el sistema se convierte en un mecanismo de control, sobre todo a partir de la diseminación, difusión y adopción masiva de tecnologías digitales accesibles a amplios sectores sociales que se encuentran restringidos y criminalizados por la extensión, tanto en cobertura como en duración de las mismas regulaciones de Copyright (Lessig, 2008). El sistema de Copyright hoy muestra signos de profundas fracturas (Smiers, 2006). Entre las fracturas se destaca el hecho de que el sistema es más beneficioso para los grupos de empresas culturales que para la mayoría de los artistas, porque “el sistema actual de Copyright de Occidente no tiene en cuenta al artista promedio, en especial a los que pertenecen a sociedades no occidentales”<sup>15</sup>, artistas que son actores centrales en la promoción de la diversidad cultural.  </p>
<p>El sistema otorga beneficios a sólo un puñado de artistas famosos y a un pequeño grupo de empresas culturales concentradas, a costa de excluir a la mayoría de los artistas, desvaforecer y reducir el dominio público, y criminalizar público en general. “La digitalización no hace sino minar los cimientos del sistema”<sup>16</sup>. En un escenario de concentración oligopólica, las tensiones principales no se reducen a las dicotomías productor- consumidor de cultura, o creador-industrias culturales, sino que se explican mejor a partir de la dicotomía concentración – diversidad. En un mercado concentrado, los actores de la diversidad cultural, público, consumidores, amateurs, artistas que no forman parte del gran negocio de las celebridades son en definitiva los principales excluidos. “Si se limita el Copyright, es probable que se reduzcan las excesivas inversiones en celebridades, éxitos de taquilla y best sellers&#8230;”<sup>17</sup>.</p>
<p>La Constitución de los Estados Unidos, a través de la denominada cláusula del progreso, concede al Congreso la potestad de otorgar monopolios limitados en el tiempo con el fin específico de fomentar el progreso de las artes y las ciencias<sup>18</sup>. Sin embargo, esos principios formulados por los fundadores preveían un sistema acotado tanto en su duración como en su alcance regulatorio. Las visiones de los economistas neoclásicos han transformado la capacidad del Copyright de promover una sociedad civil democrática, dieron vuelta el delicado balance entre el incentivo a los autores y el acceso público y sofocaron el libre intercambio de ideas, a través de una visión reduccionista de la obra de los autores como meras mercancías comercializables, socavando la tarea de promoción del debate político y despreciando la importancia de la expresión creativa para las sociedades democráticas (Netanel, 1996). El sistema se ha convertido en un mecanismo de control sobre las expresiones culturales por parte de las industrias culturales concentradas. Un control monopólico de este tipo jamás había existido en la historia de la expresión artística y en ninguna otra cultura más que en las sociedades occidentales de hoy (Smiers, 2006). </p>
<h2>A modo de conclusión </h2>
<p>La visión mercantilista de las industrias culturales, la concentración oligopólica de las empresas del mundo del entretenimiento, sostenida en un sistema de Copyright que se ha extendido más allá de sus metas originales, tanto en duración como en amplitud de lo que abarca la regulación ha dado como consecuencia un sistema desequilibrado que pone en riesgo las nuevas generaciones de producción cultural, tanto comercial, como amateur y que ha extendido los monopolios de modo tal que menos obras ingresan al dominio público y más aspectos culturales están regulados de forma restrictiva. En relación a las dos perspectivas planteadas al principio sobre la Propiedad Intelectual, la idea de la regulación como facilitadora ha quedado atrás en el tiempo mientras que se multiplican los argumentos para pensar la Propiedad Intelectual como una regulación restrictiva para la diversidad cultural y la construcción de los bienes comunes en un entorno de cultura digital. “La ley de Copyright debe ser cambiada. Cambiada, no abolida. Rechazo el llamado de muchos a efectivamente terminar con el Copyright. Ni la cultura RW ni la cultura RO podrán realmente florecer sin Copyright. Pero la forma y el alcance de la ley de Copyright actual está radicalmente fuera de tiempo. Es hora de que el Congreso inicie una serie de investigaciones sobre cómo este masivamente ineficiente sistema de regulaciones debe ser efectivamente actualizado al siglo XXI” (Lessig, 2008).  </p>
<h2> Bibliografía </h2>
<p>Boyle, James (2008) “The Public Domain. Enclosing the Commons of the Mind” Yale University Press. </p>
<p>Ghosh, Shubha (2007) “How to Build a Commons: Is Intellectual Property Constrictive, Facilitating or Irrelevant?” en “Understanding Knowledge as Commons. From Theory to Practice”. Charlotte Hess y Elinor Ostrom, Editoras. The MIT Press. </p>
<p>Lessig, Lawrence (2008) “Remix. Making art and commerce thrive in the hybrid economy” The Penguin Press. New York. </p>
<p>Netanel, Neil Weinstock (1996) “Copyright and a Democratic Civil Society”, 106 Yale Law Journal 283, páginas 306 a 363, Estados Unidos. </p>
<p>Samuelson, Pamela. (2003) “Mapping the Digital Public Domain: threats and opportunities” Law and Contemporary Problems, Vol. 66, No. 1/2, The Public Domain (Winter &#8211; Spring, 2003), pp. 147-171 Duke University School of Law . </p>
<p>Smiers, Joost (2006) “Un mundo sin Copyright. Artes y medios en la globalización” Gedisa Editores. Barcelona. </p>
<h3>Documentos Consultados</h3>
<p>Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales. Aprobada en París el 20 de octubre de 2005 y en Argentina a través de la ley 26.305 promulgada del 17 de diciembre de 2007. Ver <a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/135000-139999/135906/norma.htm">http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/135000-139999/135906/norma.htm</a> </p>
<p>Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información. Declaración de Principios. Unión Internacional de Telecomunicaciones. Ginebra 2003. <a href="http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004!!PDF-S.pdf">http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004!!PDF-S.pdf</a> </p>
<p>Documentos de Caso: Suntrust v. Houghton Mifflin <a href="http://caselaw.lp.findlaw.com/cgi-bin/getcase.pl?court=11th&#038;navby=docket&#038;no=0112200opnv2">http://caselaw.lp.findlaw.com/cgi-bin/getcase.pl?court=11th&#038;navby=docket&#038;no=0112200opnv2</a> </p>
<p>Brief Amici Curiae of Tyler T. Ochoa, Mark Rose, Edwared C. Walterscheid, The organization of American Historians, and H-Law: Humanities and Social Sciences online in Support of Petitioners. Sumpreme Court of the United States. Eric. Eldred, et al v. John Aschcroft. </p>
<h2> Referencias </h2>
<ol class="footnotes"><li id="footnote_0_1034" class="footnote"> Este trabajo se distribuye bajo una licencia Creative Commons, Atribución, Compartir Obras Derivadas Igual de Argentina. Para más información visite <a href="http://creativecommons.org/licenses/by-sa/3.0/deed.es_AR">http://creativecommons.org/licenses/by-sa/3.0/deed.es_AR</a> </li><li id="footnote_1_1034" class="footnote"> Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales. Aprobada en París el 20 de octubre de 2005 y en Argentina a través de la ley 26.305 promulgada del 17 de diciembre de 2007. Ver <a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/135000-139999/135906/norma.htm">http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/135000-139999/135906/norma.htm</a> </li><li id="footnote_2_1034" class="footnote"> Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información. Declaración de Principios. UIT Ginebra 2003. <a href="http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004!!PDF-S.pdf">http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004!!PDF-S.pdf</a> </li><li id="footnote_3_1034" class="footnote"> Samuelson, Pamela. (2003) “Mapping the Digital Public Domain: threats and opportunities” Law and Contemporary Problems, Vol. 66, No. 1/2, The Public Domain (Winter &#8211; Spring, 2003), pp. 147-171 Duke University School of Law (La traducción es mía) </li><li id="footnote_4_1034" class="footnote"> A lo largo de este trabajo usaremos la expresión commons como bienes comunes del conocimiento de forma indistinta. </li><li id="footnote_5_1034" class="footnote">Shubha Ghosh (2007) “How to Build a Commons: Is Intellectual Property Constrictive, Facilitating or Irrelevant?” en “Understanding Knowledge as Commons. From Theory to Practice” Charlotte Hess y Elinor Ostrom, Editores. The MIT Press. (La traducción es mía) </li><li id="footnote_6_1034" class="footnote"> Neil Weinstock Netanel, (1996) “Copyright and a Democratic Civil Society”, 106 Yale Law Journal 283, páginas 306 a 363, Estados Unidos. (La traducción es mía) </li><li id="footnote_7_1034" class="footnote"> Véase Suntrust v. Houghton Mifflin <a href="http://caselaw.lp.findlaw.com/cgi-bin/getcase.pl?court=11th&#038;navby=docket&#038;no=0112200opnv2">http://caselaw.lp.findlaw.com/cgi-bin/getcase.pl?court=11th&#038;navby=docket&#038;no=0112200opnv2</a> </li><li id="footnote_8_1034" class="footnote"> <a href="http://arstechnica.com/tech-policy/news/2008/07/universal-fair-use-is-still-infringing.ars">http://arstechnica.com/tech-policy/news/2008/07/universal-fair-use-is-still-infringing.ars</a> </li><li id="footnote_9_1034" class="footnote"> <a href="http://www.derechosdigitales.org/2008/08/04/el-caso-lenz-cuando-la-ley-de-propiedad-intelectual-protege-a-todos/">http://www.derechosdigitales.org/2008/08/04/el-caso-lenz-cuando-la-ley-de-propiedad-intelectual-protege-a-todos/</a> </li><li id="footnote_10_1034" class="footnote"> Lessig, Lawrence (2008) “Remix. Making art and commerce thrive in the hybrid economy” The Penguin Press. New York. (La traducción es mía). </li><li id="footnote_11_1034" class="footnote"> Ibidem. p109. </li><li id="footnote_12_1034" class="footnote"> Boyle, James (2008) “The Public Domain. Enclosing the Commons of the Mind” Yale University Press. </li><li id="footnote_13_1034" class="footnote">  Brief Amici Curiae of Tyler T. Ochoa, Mark Rose, Edwared C. Walterscheid, The organization of American Historians, and H-Law: Humanities and Social Sciences online in Support of Petitioners. Sumpreme Court of the United States. Eric. Eldred, et al v. John Aschcroft. </li><li id="footnote_14_1034" class="footnote"> Smiers, Joost (2006) “Un mundo sin Copyright. Artes y medios en la globalización” Gedisa Editores. Barcelona. </li><li id="footnote_15_1034" class="footnote"> Ibidem. </li><li id="footnote_16_1034" class="footnote"> Ibidem </li><li id="footnote_17_1034" class="footnote"> Constitución de los EEUU de Norteamérica en Español <a href="http://www.archives.gov/espanol/constitucion.html">http://www.archives.gov/espanol/constitucion.html</a> </li></ol>]]></content:encoded>
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		<title>Un paso a favor de la ley de medios</title>
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		<pubDate>Tue, 15 Jun 2010 18:11:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bea</dc:creator>
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		<description><![CDATA[La Corte Suprema de Justicia anuló la medida cautelar dictada en Mendoza, que suspendió la aplicación de la nueva ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. La causa había sido iniciada por el diputado Enrique Thomas (Peronismo Federal), quien cuestionaba el proceso de aprobación de la nueva norma. Por unanimidad, los Supremos acompañaron el dictamen del [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Corte Suprema de Justicia anuló la medida cautelar dictada en Mendoza, que suspendió la aplicación de la nueva ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. La causa había sido iniciada por el diputado Enrique Thomas (Peronismo Federal), quien cuestionaba el proceso de aprobación de la nueva norma. Por unanimidad, los Supremos acompañaron el dictamen del procurador Esteban Righi, al considerar que un diputado no tiene legitimación para hacer revisar en sede judicial una votación que perdió en el Congreso. Aun falta que lleguen al Máximo Tribunal las medidas cautelares promovidas por particulares que objetan artículos específicos de la ley 26.522.</p>
<p>La Corte Suprema, con voto unánime indicó que &#8220;un diputado no tiene legitimación para reeditar en el poder judicial un debate que perdió en el parlamento&#8221; .</p>
<p>Ver más información en<br />
<a href="http://www.pagina12.com.ar/diario/ultimas/20-147654-2010-06-15.html">http://www.pagina12.com.ar/diario/ultimas/20-147654-2010-06-15.html</a><br />
<a href="http://www.elargentino.com/Content.aspx?Id=94961">http://www.elargentino.com/Content.aspx?Id=94961</a></p>
<p>Si la busca en <a href="http://www.tn.com.ar">TN</a>, la tendrá que encontrar abajo de títulos mucho más importantes como &#8220;Nueva Zelanda consiguió un agónico empate&#8221; o &#8220;Buffon, afuera del fútbol por tiempo indeterminado&#8221;.  <a href="http://www.tn.com.ar/2010/06/15/politica/02202775.html">La &#8220;Ley de Medios K&#8221; apenas merece aparecer en un lugar perdido de la portada!</a>  </p>
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		<title>Marcas y Denominaciones de Origen</title>
		<link>http://www.bea.org.ar/2010/05/marcas-y-denominaciones-de-origen/</link>
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		<pubDate>Tue, 25 May 2010 22:27:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bea</dc:creator>
				<category><![CDATA[Maestría]]></category>

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		<description><![CDATA[Este trabajo forma parte de la cursada de Maestría en Propiedad Intelectual de FLACSO Argentina. 1 Introducción La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) define a las indicaciones geográficas como ̈un signo utilizado para productos que tienen un origen geográfico concreto y poseen cualidades o una reputación derivadas específicamente de su lugar de origen. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Este trabajo forma parte de la cursada de Maestría en Propiedad Intelectual de FLACSO Argentina.  <sup>1</sup></p>
<h2>Introducción </h2>
<p>La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) define a las indicaciones geográficas como  ̈un signo utilizado para productos que tienen un origen geográfico concreto y poseen cualidades o una reputación derivadas específicamente de su lugar de origen. Por lo general, una<br />
indicación geográfica consiste en el nombre del lugar de origen de los productos. Un ejemplo típico son los productos agrícolas que poseen cualidades derivadas de su lugar de producción, y están sometidos a factores locales específicos como el clima y el terreno” <sup>2</sup> .  Dentro de la categoría general de Indicaciones Geográficas, las Denominaciones de Origen son un tipo especial, que se aplica a productos “que poseen una calidad específica derivada exclusiva o esencialmente del medio geográfico en el que se elaboran. El concepto de indicación geográfica engloba a las denominaciones de origen”, según agrega la OMPI.  </p>
<p>Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen tienen su correlato en la legislación argentina y en varios acuerdos internacionales.  En este trabajo enfocaremos el concepto, su abordaje en las leyes nacionales, la relación de estas regulaciones con los tratados internacionales y las perspectivas a futuro para la adhesión o no de Argentina a los diferentes tratados sobre el tema. </p>
<p><a href="http://www.bea.org.ar/wp-content/uploads/2010/06/parcial.marcas.busaniche.pdf">Descargar el trabajo completo</a>.  </p>
<ol class="footnotes"><li id="footnote_0_1046" class="footnote"> Este trabajo se distribuye bajo una licencia Creative Commons, Atribución, Compartir Obras Derivadas Igual de<br />
Argentina. Para más información visite  http://creativecommons.org/licenses/by­sa/3.0/deed.es_AR<br />
</li><li id="footnote_1_1046" class="footnote">Sitio oficial de OMPI. http://www.wipo.int/about­ip/es/about_geographical_ind.html  (visitado el 25 de abril de<br />
2010). </li></ol>]]></content:encoded>
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